El Tribunal Supremo establece 9 criterios para identificar cuando se ha producido un delito de odio
Confilegal.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que va a convertirse en referencia obligada para jueces, fiscales y abogados en materia de delitos de odio.
Al resolver el recurso de casación interpuesto por Salvador Martínez García —condenado por insultar de un modo racista al propietario de un bar de Valencia en dos ocasiones y amenazarle con matarle— el tribunal no se limita a confirmar la condena: aprovecha el caso para establecer, de forma ordenada y numerada, nueve criterios concretos que permiten identificar cuándo una conducta discriminatoria constituye delito de odio.
Lo que completa con un marco doctrinal más amplio de 25 puntos.
La sentencia, con ponencia del magistrado Vicente Magro Servet, sienta doctrina sobre el artículo 510.2 a) del Código Penal y clarifica la línea que separa el insulto —reprochable pero no siempre punible— del delito.
El fallo, número 114/2026, tiene fecha de 11 de febrero y es desestimatorio del recurso de casación interpuesto por el acusado, al que condena al pago de las costas procesales.
El tribunal ha estado formado por Julián Sánchez Melgar, presidente; Andrés Palomo Del Arco; Vicente Magro Servet, Carmen Lamela Díaz y Leopoldo Puente Segura.
Lo que supone esta sentencia
La sentencia tiene un alcance que va mucho más allá del caso concreto. Por primera vez, el Tribunal Supremo fija de forma ordenada y numerada los criterios que permiten identificar el delito de odio, proporcionando a jueces y fiscales una herramienta interpretativa de aplicación inmediata.
La doctrina establecida es aplicable a cualquier conducta discriminatoria por razón de raza, nacionalidad, religión, ideología, género o discapacidad, con independencia de que se produzca en el espacio físico o en el digital.
Especialmente relevante es la confirmación de que no es necesario pertenecer a ningún grupo organizado ni actuar de forma sistemática: un episodio único puede ser suficiente si concurren la motivación discriminatoria y la idoneidad de la conducta para lesionar la dignidad de la víctima.
Este criterio tiene implicaciones directas en procedimientos en tramitación por insultos racistas en estadios deportivos, en redes sociales y en cualquier otro ámbito de la vida pública, ámbitos a los que la propia sentencia hace referencia expresa y reiterada.
El origen del caso: Un euro atascado en una máquina de tabaco
El detonante fue tan cotidiano como banal. El 16 de enero de 2022, a las 17:25 horas, Salvador Martínez García entró en un bar de Valencia a comprar tabaco en una máquina expendedora.
Convencido de que el aparato no le había devuelto bien el cambio y le debía un euro, se dirigió al propietario del establecimiento, identificado en la causa como K., para reclamárselo.
El propietario le explicó, con razón, que él no era el responsable de la máquina y que debía dirigir su reclamación a la empresa propietaria del aparato.
La respuesta de Martínez García fue desproporcionada e inmediata. Lejos de aceptar la explicación, inició una discusión en la que profirió contra el dueño del bar la expresión «negro de mierda, te voy a matar», al tiempo que se avisaba a la policía.
Cuando llegaron al local los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el acusado no solo no calmó su actitud, sino que la intensificó. Ante los propios agentes, repitió los insultos racistas y añadió: «os vamos a tirar del barrio, nos están estafando, monos», recriminando además a los policías que le estuvieran tratando a él de ese modo «siendo español», cuando la víctima, a su juicio, no merecía el mismo trato por no serlo.
Los agentes le instaron a abandonar el local. Ya en el exterior, uno de ellos le entregó el euro que, al parecer, estaba en el suelo. Martínez García lo lanzó e intentó en varias ocasiones volver a entrar en el establecimiento, siendo impedido cada vez.
Los policías le advirtieron de que, si volvían a verle por la zona, le detendrían, y se marcharon.
El acusado regresó. Esta vez, el propietario volvió a llamar a la policía al sentirse intimidado, comunicando que Martínez García llevaba un palo y le hacía gestos de cortarle el cuello.
Al llegar los agentes, observaron al acusado en la acera de enfrente con un objeto de apariencia metálica. En un momento de descuido, se abalanzaron sobre él y lo redujeron. Una vez detenido, comprobaron que el palo era de gomaespuma. K. denunció los hechos.
Confirmadas las condenas
La Audiencia Provincial condenó a Martínez García por dos delitos. Por el delito de odio del artículo 510.2 a) y 5 del Código Penal, le impuso 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 6 meses de multa a razón de seis euros diarios (1.080 euros), e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones u oficios educativos, docentes, deportivos y de tiempo libre durante tres años y seis meses.
Por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, una multa de un mes a seis euros diarios (180 euros).
El acusado fue absuelto del delito de desobediencia o resistencia a agentes de la autoridad por el que también había sido acusado. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó ambas condenas.
Y ahora el Tribunal Supremo hace lo propio al desestimar el recurso de casación.
Los 9 criterios para identificar el delito de odio
El corazón de la sentencia, y su aportación más relevante al ordenamiento jurídico, es la fijación de 9 criterios concretos y ordenados que permiten determinar cuándo una conducta discriminatoria constituye delito de odio conforme al artículo 510.2 a) del Código Penal.
El Tribunal Supremo los enuncia de forma directa y aplicada al caso, con vocación de servir de guía a todos los tribunales:
Criterio 1. La exclusión social por razón de nacionalidad integra el delito de odio
Criterio 2. El uso de insultos racistas con intención de odiar integra el delito de odio
Expresiones como «negro de mierda» no son simples exabruptos: reflejan una intención manifiesta de menospreciar a la víctima por razón de su raza y el color de su piel.
El Supremo advierte expresamente de que la frecuencia con que este tipo de expresiones se utilizan en espacios públicos y eventos deportivos no reduce en absoluto su gravedad ni las exime de reproche penal.
Criterio 3. La combinación de exclusión por raza y por nacionalidad refuerza la tipificación
Cuando el autor ataca a la víctima simultáneamente por su origen nacional y por el color de su piel, ambos elementos se suman y refuerzan mutuamente la integración del tipo penal. No es necesario que concurran los dos para que exista delito: basta uno.
Pero cuando ambos están presentes, el carácter discriminatorio de la conducta resulta aún más inequívoco.
Criterio 4. En un Estado de derecho no caben tratos diferenciados por razón de nacionalidad
Reclamar ante agentes de policía que se trate al acusado de una manera por ser español, y a la víctima de otra por no serlo, supone una discriminación con componente excluyente que resulta incompatible con los principios de un Estado social, democrático y de derecho.
Las autoridades públicas no pueden ni deben tratar a las personas de forma diferente según su nacionalidad, y quien exige ese trato desigual expresa un contenido de odio penalmente relevante.
Criterio 5. Las expresiones denigrantes por el color de piel son constitutivas de delito cuando revelan intención excluyente
No toda expresión ofensiva alcanza el umbral del delito de odio. Lo que convierte el insulto en delito es la forma, la intensidad y la intención clara de exclusión social que lo acompaña.
En este caso, que la expresión se profiriera en dos ocasiones distintas y en presencia de agentes de policía evidencia que no fue un arrebato puntual, sino una manifestación deliberada de rechazo al diferente.
Criterio 6. El ataque no es individual: se dirige a lo que la víctima representa como miembro de un grupo
El delito de odio no es un conflicto entre dos personas concretas originado por una disputa particular. El autor no ataca al individuo por lo que ha hecho, sino por lo que es: un miembro de un grupo definido por su raza, su origen o su nacionalidad.
Aunque la víctima sea una sola persona, el ataque tiene una dimensión colectiva que afecta a toda la comunidad a la que pertenece.
Criterio 7. El odio se hace público deliberadamente para ahondar en la herida de la víctima y proyectar la exclusión
A diferencia de otros delitos, el odio raramente se ejerce en privado. Se expresa en público —en un bar, en un estadio, en internet— precisamente para que la sociedad entera conozca que esa persona «debe ser odiada por ser diferente».
Esa dimensión pública no es accidental: es constitutiva del delito, y no puede invocarse para minimizar su gravedad.
Criterio 8. La discriminación no afecta solo a la víctima directa, sino a toda su comunidad
El bien jurídico protegido por el artículo 510 del Código Penal desborda la esfera individual. Como ya estableció la STS 458/2019, de 9 de octubre, «la discriminación no solo afecta a la víctima concreta, sino a la colectividad que se conmociona cuando se transgrede una norma de tolerancia, a la convivencia respetuosa de las distintas opciones».
Cada acto de odio envía un mensaje intimidatorio a todo el grupo al que pertenece la víctima.
Criterio 9. El bien jurídico protegido es la igualdad como derecho autónomo, reconocido en el artículo 14 de la Constitución
La prohibición de discriminar no es un derivado o apéndice de otros derechos fundamentales: es un derecho en sí mismo, que actúa como presupuesto para el ejercicio de todos los demás. Las conductas discriminatorias lesionan además la dignidad humana, que el artículo 10.1 de la Constitución configura como fundamento del orden político y la paz social.
Por eso los delitos de odio se ubican sistemáticamente entre los delitos contra la Constitución.
El marco doctrinal más amplio
Los nueve criterios se insertan en un análisis más extenso de 25 puntos en el que el Tribunal Supremo traza el cuadro completo de la figura del delito de odio. Tres aspectos merecen especial atención.
Primero: Estructura típica del delito
La Sala precisa que, si bien el delito de odio es habitualmente un tipo de peligro abstracto —no requiere que se produzca un daño concreto, sino que la conducta sea apta para generar un clima de odio o discriminación—, el inciso del artículo 510.2 a) aplicado en este caso es un delito de resultado: queda consumado en el momento en que la acción lesiona efectivamente la dignidad de la víctima.
No es preciso que el autor pertenezca a ninguna organización racista ni que sus actos sean parte de un plan preconcebido.
Segundo: Elemento subjetivo
Los delitos de odio son tipos dolosos, pero no exigen un dolo específico: basta el dolo genérico, es decir, conocer los elementos del tipo y actuar conforme a esa comprensión. Lo que resulta imprescindible es el elemento subjetivo tendencial adicional: la motivación de odio o discriminación hacia la víctima por su pertenencia a un grupo.
La sentencia distingue con claridad entre intención —querer el acto— y motivación —la razón por la que se actúa—, y exige que ambas concurran para que la conducta sea penalmente perseguible.
Tercero: Marco constitucional y europeo
El tercero es el marco constitucional y europeo. El tribunal recoge la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea, que obliga a los Estados miembros a sancionar penalmente la incitación pública a la violencia o al odio por razón de raza, color, religión u origen nacional o étnico, y cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —en particular el caso Erdogdu contra Turquía, de 8 de julio de 1999— que estableció que la libertad de expresión no ampara el discurso del odio.
Odiar en internet al diferente, subraya el Supremo, tampoco es libertad de expresión: es odio al diferente, con independencia del canal a través del que se exprese.
Respecto al delito de amenazas leves, la sentencia es igualmente clara. Frases como «te voy a matar» o los gestos de cortar el cuello integran el tipo del artículo 171.7 del Código Penal: son expresiones objetivamente intimidatorias que se consuman con su mera emisión, sin que sea necesario acreditar intención de cumplirlas ni que produzcan una alteración intensa en la vida del amenazado.


